°. La cuota del 25% que de conformidad con el ordinal a) del artículo 4° del Decreto legislativo número 4074 de 1949, deben pagar los contribuyentes al presentar la declaración de renta y patrimonio, en lo que se refiere al año gravable de 1950, se cubrirá así: un quince por ciento (15%) al presentar la declaración, y el diez por ciento (10%) restante a más tardar el quince de abril de 1951. La sanción por extemporaneidad que establece la disposición citada para el caso de incumplimiento en el pago de la cuota del 25%, será aplicable igualmente por el incumplimiento en el pago de todo o parte de los contados en que se subdivide según el presente artículo. Si el 15 de abril de 1951 la liquidación del impuesto ya hubiere sido notificada, la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar por el incumplimiento en el pago de la segunda cuota, será aplicada por la Jefatura de Rentas con ocasión del ejercicio de la facultad de revisión que le confiere el artículo 15 de la Ley 81 de 1931.
Article 1
La Cuota Del 25% Que De Conformidad Con El Ordinal A) Del Artículo 4° Del Decreto Legislativo Número 4074 De 1949, Deben Pagar Los Contribuyentes Al Presentar La Declaración De Renta Y Patrimonio, En Lo Que Se Refiere Al Año Gravable De 1950, Se Cubrirá Así: Un Quince Por Ciento (15%) Al Presentar La Declaración, Y El Diez Por Ciento (10%) Restante A Más Tardar El Quince De Abril De 1951
Decreto 379 de 1951 · Por el cual se modifican transitoriamente los artículos 4° y 5° del Decreto legislativo número 4074 de 1949
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