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Article 51

Ley 28 de 1979 · Por la cual se adopta el Código Electoral

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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El ciudadano sólo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los siguientes casos:

a)

Cuando solicite el Registrador del Estado Civil o de su Delegado, con antelación no menor de tres meses a la fecha de las votaciones, la radicación de su cédula por cambio de domicilio. En este caso se harán las anotaciones de bajas y altas en los respectivos censos;

b)

Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, ante el respectivo Registrador del Estado Civil o su Delegado, y

c)

Cuando haga zonificar su cédula, conforme al artículo siguiente.

Parágrafo

A partir de la vigencia de esta ley y en los casos de que tratan los literales b) y c), las cédulas volverán a figurar en el censo electoral del lugar de su expedición después de la última elección del año respectivo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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