Constitución del depósito para pago de honorarios. Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador de la sociedad procederá a constituir un depósito judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del Juez del concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honorarios fijados. Si por carencia total o parcial de liquidez el valor total o parcial de los honorarios debe cancelarse en todo o en parte con activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el acuerdo de adjudicación, o en su defecto el Juez del concurso, en la providencia de adjudicación. De acuerdo con lo anterior, en el balance y en el estado de liquidación de la rendición de cuenta final sólo deben quedar pendientes por adjudicar los bienes destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador.
Decreto 962 de 2009 →In force
Article 25
Constitución Del Depósito Para Pago De Honorarios
Decreto 962 de 2009 · por el cual se reglamentan los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122 parcial de la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.