Articulo 12. Al llegar los artículos cuya introducción está sujeta condiciones según este Decreto, a cualquiera de los puertos del país o sus fronteras, la persona razón social o corporación que los conduzca dará el correspondiente aviso, por escrito, al Inspector de Sanidad del puerto o frontera, y no dispondrá de ellos hasta que el inspector de Sanidad los haya examinado y dado permiso para su traslación, adhiriendo al efecto un sello especial cada bulto u objeto del cargamento, a menos que sean despachados por las cosas o entidades a que se refiere el artículo 3.
Article 12
Al Llegar Los Artículos Cuya Introducción Está Sujeta Condiciones Según Este Decreto, A Cualquiera De Los Puertos Del País O Sus Fronteras, La Persona Razón Social O Corporación Que Los Conduzca Dará El Correspondiente Aviso, Por Escrito, Al Inspector De Sanidad Del Puerto O Frontera, Y No Dispondrá De Ellos Hasta Que El Inspector De Sanidad Los Haya Examinado Y Dado Permiso Para Su Traslación, Adhiriendo Al Efecto Un Sello Especial Cada Bulto U Objeto Del Cargamento, A Menos Que Sean Despachados Por Las Cosas O Entidades A Que Se Refiere El Artículo 3
Decreto 1128 de 1931 · POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL EN LOS PUERTOS Y FRONTERAS NACIONALES
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