En caso de que a la disolución de la entidad y previo el proceso de liquidación de sus bienes quedaren remanentes, éstos pasarán a la entidad que sus estatutos hubieren previsto o, en su defecto, a la que indique el Presidente de la República. La transferencia de dichos bienes se hará por el liquidador y en su defecto por la persona que para el desempeño de tal función designe el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá reemplazar al liquidador cuando a su juicio se presente morosidad, incuria o mala fe en el proceso de liquidación.
Decreto 2799 de 1980 →In force
Article 25
En Caso De Que A La Disolución De La Entidad Y Previo El Proceso De Liquidación De Sus Bienes Quedaren Remanentes, Éstos Pasarán A La Entidad Que Sus Estatutos Hubieren Previsto O, En Su Defecto, A La Que Indique El Presidente De La República
Decreto 2799 de 1980 · Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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