Cuando, por razón de las características del crudo o de la ubicación de los yacimientos, los explotadores de petróleo no logren vender el 25% de la producción para ser refinada en el país, a que están obligados de acuerdo con el artículo 154 del Decreto 444 de 1967, cumplirá su obligación entregando al Banco de la República en moneda extranjera el valor del crudo que corresponda hasta alcanzar dicho 25%. El valor en moneda extranjera del crudo que deba pagarse en esta clase de moneda se determinará, como lo establece el artículo 13 del este Decreto.
Article 14
Cuando, Por Razón De Las Características Del Crudo O De La Ubicación De Los Yacimientos, Los Explotadores De Petróleo No Logren Vender El 25% De La Producción Para Ser Refinada En El País, A Que Están Obligados De Acuerdo Con El Artículo 154 Del Decreto 444 De 1967, Cumplirá Su Obligación Entregando Al Banco De La República En Moneda Extranjera El Valor Del Crudo Que Corresponda Hasta Alcanzar Dicho 25%
Decreto 844 de 1975 · Por el cual se deroga el Decreto 2008 de 1967 y se reglamentan los artículos 154 y 162 del Decreto 444 de 1967 y los Decretos 1978 y 1999 de 1974
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