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Article 69

Con Relación A La Transfusión

Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

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01

Text of the article

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ARTICULO 69. Con relación a la transfusión. En la historia clínica del receptor deberá quedar consignada como mínimo la siguiente información

a)

Prescripción médica de la transfusión, indicando sangre o componentes requeridos y cantidad solicitada;

b)

Número de identificación y cantidad de las unidades de sangre o componentes transfundidos, así como el número del Sello Nacional de Calidad;

c)

Control de signos vitales y estado general del paciente, antes, durante y después de la transfusión;

d)

Fecha y hora de inicio y de finalización de la transfusión;

e)

Tipo de reacciones adversas a la transfusión sanguínea, así como información sobre los resultados de la investigación y manejo correspondiente, cuando éstas se presenten;

f)

Nombre completo y firma del médico y demás personal de salud responsables de la aplicación, vigilancia y control de la transfusión;

g)

Otras que exija el Ministerio de Salud. CAPITULO X Del suministro y manejo de la información.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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