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Article 1

El Registro De Nacimiento Se Efectuara En La Forma Siguiente: Presente La Persona Que Va A Ser Inscrita Ante El Funcionario Encargado Del Registro, Procederá Este En Primer Lugar A Imprimir Las Huellas Que Ordenan Tomar La Ley Y Los Reglamentos

Decreto 1873 de 1971 · Por el cual se reglamenta el registro de nacimientos de que tratan los artículos 44 y siguientes del Decreto-ley número 1260 de 1970 y otras materias conexas

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01

Text of the article

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º El registro de nacimiento se efectuara en la forma siguiente: Presente la persona que va a ser inscrita ante el funcionario encargado del registro, procederá este en primer lugar a imprimir las huellas que ordenan tomar la ley y los reglamentos. Luego que el funcionario se cerciore de que las huellas han quedado claramente impresas, procederá a diligenciar el folio de registro, tomando especial cuidado en que el duplicado sea perfectamente legible. Cuando quiera que las huellas o el duplicado del folio de registro aparezcan corridas o borrosas, será necesario repetir la operación hasta lograr un resultado satisfactorio. Solo cuando se obtengan las condiciones previstas en los incisos anteriores y se hayan diligenciado adecuadamente, tanto el folio de registro como las hojas adicionales, según el caso, podrá el encargado permitir la firma de los comparecientes, y estampar la suya en el documento original y en el duplicado. Inmediatamente, según lo dispuesto por el Decreto 1695 de 1971, el funcionario asignara la parte básica del numero de Identificación del registro, anotándolo en los dos ejemplares del folio y en la boleta o recibo que entregara al interesado. Efectuado lo anterior, el funcionario separara los dos ejemplares del folio, archivara el primero con arreglo al número de Identificación y enviara el duplicado al Servicio Nacional de Inscripción. Posteriormente, cuando el Servicio Nacional de Inscripción asigne la parte complementaria de la Identificación, se adicionara con tal dato el folio de registro, requisito este último sin el lleno del cual no podrá expedirse por el Notario o encargado del registro civil, ninguna certificación o copia relativa al folio respectivo.

Parágrafo

No obstante lo prescrito en el inciso anterior, en casos especiales a juicio del encargado del registro civil y para efectos distintos a los de carácter judicial, para los cuales no tendrán valor, podrán expedirse certificados cuya validez terminara a los seis meses contados a partir de la fecha en que se efectué el registro. En el texto mismo del certificado el funcionario que lo expida dejara constancia de la fecha en que termina su validez.

02

Constitutional history

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