º . Para los efectos establecidos en el artículo 4º de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Hasta tanto se establezcan estos requisitos, se aplicarán los establecidos en las resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.