Art 8.° El Jurado electoral, apenas se instale, se ocupará de preferencia en la formación de las listas de que trata el artículo 24 de la Ley, observando las formalidades que en el capítulo IV de la misma están detalladas De igual manera procederá á hacer la designación de los Jurados de votación encargados de recibir los sufragios y hacer los primeros escrutinios, siguiendo las reglas que determinan los artículos 37 y 38 de la Ley y cumpliendo los demás deberes que les asigna el capitulo V
Article 8
De La Ley, Observando Las Formalidades Que En El Capítulo Iv De La Misma Están Detalladas De Igual Manera Procederá Á Hacer La Designación De Los Jurados De Votación Encargados De Recibir Los Sufragios Y Hacer Los Primeros Escrutinios, Siguiendo Las Reglas Que Determinan Los Artículos 37 Y 38 De La Ley Y Cumpliendo Los Demás Deberes Que Les Asigna El Capitulo V
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
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