Los Jueces Municipales no quedan sometidos al régimen sobre peritos avaluadores, en las mortuorias para cuyo conocimiento son competentes, pero en todo caso deberán nombrar personas pública y notoriamente bien reputadas por su honorabilidad y pericia. Cuando tales Jueces procedieren como comisionados de uno de Circuito, y tengan la facultad de nombrar o reemplazar un perito, deberán ceñirse a las formas de este Decreto y demás prescripciones legales, bajo las sanciones establecidas en ellas. Los Síndicos Recaudadores, sean o no de cabecera de Circuito están sujetos a las disposiciones de este capítulo en cuanto a nombramiento y reemplazo de avaluadores. Los herederos, cónyuge sobreviviente, albacea y demás interesados particulares en el juicio mortuorio, podrán nombrar libremente el perito que les corresponda, siempre que éste reúna las condiciones de honorabilidad y pericia que se exigen para los avaluadores que nombren los Jueces y Síndicos Recaudadores. En consecuencia, si el nombramiento no recayere en personas que pertenezcan al cuerpo oficial de avaluadores, el Síndico Recaudador exigirá la prueba de honorabilidad o pericia requerida, a falta de la cual los interesados deberán reemplazar el perito dentro del término que se les señale.
Decreto 1020 de 1936 →In force
Article 54
Los Jueces Municipales No Quedan Sometidos Al Régimen Sobre Peritos Avaluadores, En Las Mortuorias Para Cuyo Conocimiento Son Competentes, Pero En Todo Caso Deberán Nombrar Personas Pública Y Notoriamente Bien Reputadas Por Su Honorabilidad Y Pericia
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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