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Article 8

Ley 52 De 1920

Decreto 39 de 1905 · Sobre Notariado y Registro

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Parágrafo

La multa ingresará al Tesoro del Departamento, y se hará efectiva por la vía administrativa. Art 6.° Los Registradores gozarán de los siguientes derechos ó emolumentos, que les satisfarán los respectivos interesados: 1.° Treinta centavos oro por cada inscripción que hagan en sus libros; 2.° Treinta centavos oro por la nota de cancelación de un título; 3.° Sesenta centavos oro por toda certificación que expidan; 4.° Tres centavos oro por el examen de cada uno de los libros que deban reconocer para dar la certificación; pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiere determinando el año; 5.° Siete centavos oro por el examen de cada libro, cuando loa interesados quieran obtener una noticia privada; 6.° Treinta centavos oro por extender las diligencias de registro de embargo ó de demanda civil; 7 ° Quince cervatos oro por la diligencia de cancelación del registro de embargo ó de demanda civil; 8.° Treinta centavos oro por la certificación relativa á las diligencias de que tratan los ordinales 6.° y 7.°

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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