Articulo 8°. Los funcionarios que intervengan en el levantamiento de los Censos no podrán hacer preguntas distintas de las que expresamente se han ordenado en los formularios censales o haya ordenado la Dirección General de los Censos, como la relativa a la religión que profesa la persona censada, ni divulgarlos resultados de los censos antes de que lo haga la Dirección Técnica de éstos en Bogotá. La infracción a esta disposición acarreará al responsable las sanciones penales consiguientes.
Article 8
Los Funcionarios Que Intervengan En El Levantamiento De Los Censos No Podrán Hacer Preguntas Distintas De Las Que Expresamente Se Han Ordenado En Los Formularios Censales O Haya Ordenado La Dirección General De Los Censos, Como La Relativa A La Religión Que Profesa La Persona Censada, Ni Divulgarlos Resultados De Los Censos Antes De Que Lo Haga La Dirección Técnica De Éstos En Bogotá
Decreto 993 de 1951 · Por el cual se reglamenta la manera de proceder el día de los censos nacionales
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