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Article 3

Ley 42 de 1989 · por la cual se desarrolla el artículo 6° del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Iniciativa y convocatoria. Corresponde al respectivo Concejo Municipal o Distrital convocar consulta popular, a petición de:

a)

El alcalde;

b)

La tercera parte, al menos, de los concejales del respectivo municipio o distrito;

c)

Un número plural de ciudadanos equivalente al 5% del censo electoral del respectivo municipio o distrito. En este evento el Concejo no podrá negar la convocatoria, salvo por causales de ilegalidad o inconstitucionalidad;

d)

Un número plural, no inferior a la mitad de las juntas directivas de Acción Comunal, debidamente reconocidas, que funcionan en el territorio del correspondiente distrito o municipio.

Parágrafo

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará tanto los requisitos como los procedimientos que deben cumplir los encargados de recoger las firmas de los ciudadanos para los efectos mencionados en el literal c) de este artículo, y los medios y la forma en que las correspondientes registradurías municipales o distritales verificarán cuáles ciudadanos forman parte del censo electoral y cómo se demostrará que la recopilación de firmas se lleve a cabo legalmente.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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