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Article 57

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Toda estación de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M .), deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos

a)

Una (1) consola de audio;

b)

Un (1) micrófono;

c)

Un (1) equipo de grabación y reproducción de sonido;

d)

Un (1) sistema de enlace entre estudios y transmisores;

e)

Un (1) transmisor principal de amplitud modulada (A.M.);

f)

Un (1) limitador de sobremodulación;

g)

Un (1) monitor de modulación;

h)

Un (1) monitor de frecuencia;

i)

Un (1) sistema de radiación vertical, direccional u omnidireccional con altura no inferior a un cuarto (1/4) de longitud de onda ni superior a cincuenta y tres centésimas (0.53) de longitud de onda de la frecuencia asignada, con su respectivo sistema de tierra, línea de transmisión y caja de sintonía.

Parágrafo 1

Por razones de seguridad aérea, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar que la altura física del radiador vertical sea inferior a un cuarto (1/4) de longitud de onda. También podrá autorizar que el radiador sea compartido con otra estación.

Parágrafo 2

Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas (tropical e internacional), utilizarán sistemas irradiantes de acuerdo con el área a cubrir.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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