JurídicoESEN

Article 57

El Dominio De Los Bienes Incautados U Ocupados Por Razón De Los Delitos A Que Se Refiere El Artículo 9° De Este Decreto Se Extinguirá A Favor Del Estado, Si Transcurrido Un Año Desde La Fecha En Que Procesalmente Haya Surgido El Derecho A Ser Reclamada La Devolución Por Los Procesados O Por Los Terceros, Éste No Se Ejerciere, O Desde Su Aprehensión Cuando Se Trate De Bienes Sin Dueño Conocido

Decreto 2790 de 1990 · “por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia”.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

ARTICULO 57. El dominio de los bienes incautados u ocupados por razón de los delitos a que se refiere el artículo 9° de este Decreto se extinguirá a favor del Estado, si transcurrido un año desde la fecha en que procesalmente haya surgido el derecho a ser reclamada la devolución por los procesados o por los terceros, éste no se ejerciere, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño conocido. Vencido el término de que trata el inciso anterior, o pasado un año de la incautación si no tuvieren dueño conocido, el Juez competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, avisará al interesado por correo certificado a la última dirección que aparezca en el proceso de que se trate, o mediante publicación en un periódico de amplia circulación en el lugar, según el caso, que en un plazo no mayor de un mes, contado a partir de la fecha de la remisión o la publicación del aviso, deberá justificar por medio idóneo el no retiro oportuno de los bienes, so pena de su pérdida en favor del Estado. Transcurrido este plazo, el Juez de Orden Público decidirá y procederá en consecuencia mediante providencia interlocutoria que será susceptible del recurso de apelación. Si el bien no estuviere a disposición de un Juez de la República, el procedimiento señalado en este artículo se adelantará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que decidirá lo pertinente por resolución motivada que tendrá apelación ante el Consejo Nacional de Estupefacientes.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 2790 de 1990