Articulo 16 Una vez llegado a la colonia, será alojado en la casa de los colonos, por un término no mayor de seis (6) meses, y desde entonces y mientras permanezca en ella tendrá derecho a los auxilios gratuitos de médico, drogas, a que sus hijos sean recibidos en las escuelas establecidas o que se establezcan, y a los demás servicios que se prestan a los colonos.
Article 16
Una Vez Llegado A La Colonia, Será Alojado En La Casa De Los Colonos, Por Un Término No Mayor De Seis (6) Meses, Y Desde Entonces Y Mientras Permanezca En Ella Tendrá Derecho A Los Auxilios Gratuitos De Médico, Drogas, A Que Sus Hijos Sean Recibidos En Las Escuelas Establecidas O Que Se Establezcan, Y A Los Demás Servicios Que Se Prestan A Los Colonos
Decreto 322 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1937, y se hace un nombramiento
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