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Article 567

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Hay lugar a casación:

1.

Cuando la sentencia sea violatoria de la ley penal, por errónea interpretación o por indebida aplicación de la misma;

2.

Cuando por errada interpretación o apreciación de los hechos, en la sentencia se les haya atribuido un valor probatorio que no tienen, o se les haya negado el que sí tienen, o no se les haya tomado en cuenta a pesar de estar acreditadas en el proceso, o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos; siempre que sean elementos constitutivos del delito, determinantes, eximentes o modificadores de la responsabilidad de los autores o participes, o circunstancias que hayan influido en la determinación de la sanción.

3.

Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto, de proceder o en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

4.

Cuando la sentencia sea violatoria de la ley procedimental por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad;

5.

Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados;

6.

Cuando la sentencia sea declarativa de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal, y

7.

Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto evidentemente contradictorio.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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