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Article 1

Sustitución Del Artículo 1

Decreto 920 de 2017 · por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016 Ã?nico Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.15, adicionar los artículos 1.3.1.12.17., 1.3.1.12.18., 1.3.1.12.19., 1.3.1.12.20, al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, y reglamentar los artículos 423 y 424 numeral 14 del Estatuto Tributario, 19 de la Ley 191 de 1995, 22 de la Ley 47 de 1993, y 173 de la Ley 1607 de 2012.

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Text of the article

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°. Sustitución del artículo 1.3.1.12.15 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.15 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: “Artículo 1.3.1.12.15. Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada . Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior. La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas”.

02

Constitutional history

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