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Article 39

Decreto 1175 de 1976 · DECRETO 1175 DE 1976, 09/06/1976,

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El Fondo contará con los recursos siguientes

a)

El impuesto sobre el valor CIF de los bienes importados de que trata el artículo 229 del Decreto-Ley 444 de 1967, modificado por el artículo 6º del Decreto 2366 de 1974.

b)

Las sumas que se perciban Por intereses, comisiones y otros conceptos;

c)

Los recursos Que el Banco de la República, mediante la autorización de la Junta Monetaria, ponga a disposición del Fondo, los cuales podrán consistir en créditos directos, descuentos de las operaciones que realice el Fondo y garantías generales o específicas, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera;

d)

Las sumas que con destino al Fondo se apropien en el Presupuesto Nacional o suministren las organizaciones internacionales;

e)

Las sumas provenientes de las operaciones que celebre el Gobierno con destino al Fondo;

f)

El exceso en las utilidades que se obtengan por los demás establecimientos de crédito en las operaciones de compra Y venta de certificados de cambio, según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto-Ley 444 de 1967;

g)

Las sumas provenientes de títulos caducados de depósitos Previos de importación, conforme a lo establecido en el artículo 92 del mismo Decreto-Ley 444 de 1967;

h)

Las sumas provenientes de empréstitos internos o externos que obtenga para el desarrollo de sus objetivos;

i)

Las utilidades que obtenga el Banco de la República, provenientes de los préstamos que otorgue en virtud de lo establecido en el artículo 209 del Decreto-Ley 444 de 1967, y

j)

Los demás ingresos que le asigne el Gobierno Nacional o el Banco de la República.

02

Constitutional history

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