El artículo 2.1.4.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "Régimen financiero de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorro, a través de las cuales realizarán las operaciones señaladas en el artículo 2.1.4.1.5. de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de bancos comerciales, bajo el régimen y disposiciones propios de estos y del régimen cooperativo en lo pertinente. "Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los estatutos deberá establecerse el capital destinado para la sección de ahorros, el cual no podrá ser inferior al monto que fije el Gobierno Nacional y también tendrá el carácter de mínimo e irreductible".
Decreto 1135 de 1992 →In force
Article 32
El Artículo 2
Decreto 1135 de 1992 · por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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