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Article 4

º De Los Fondos Comunes Ordinarios De Inversión

Decreto 938 de 1989 · Por el cual se dictan disposiciones sobre Fideicomiso de Inversión.

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Text of the article

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º De los fondos comunes ordinarios de inversión . Los bancos y las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto. Las corporaciones financieras, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, podrán conformar esta especie de fondos siempre y cuando demuestren que el proyecto a desarrollar guarda relación directa con las actividades que integran su objeto social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 9º del Decreto 2041 de 1987. En el fondo común ordinario los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria. Dentro de la cartera de inversión del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante, dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos, aceptados o garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros o los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1

Quedan exceptuados de la limitación porcentual establecida en el presente artículo los títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República.

Parágrafo 2

Ninguna institución fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.

Parágrafo 3

A partir del 1º de enero de 1990, quienes administren fondos comunes de inversión, no podrán tener un capital pagado inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000.00).

02

Constitutional history

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