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Article 12

Decreto 1148 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946, sobre propiedad literaria y artística

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Artículo decimosegundo. El extracto de que trata el artículo anterior debe ser la primera diligencia que practique en cada caso la Oficina de Registro, y éste será publicado a costa del interesado o interesados en el Diario Oficial , y la inscripción de las obras respectivas no podrá hacerse sino transcurridos treinta días después de publicado aquél, y siempre que no se haya presentado, dentro de ese término, opositor que alegue mejor derecho, en cuyo caso se correrá traslado de dicha oposición, que ha de hacerse por escrito, al solicitante de la inscripción, por el término de cinco días para que la conteste. Vencido este término, si el solicitante no contesta, o se opone a la demanda, se abrirá a pruebas por el término de diez días y cinco más para practicarlas. El Registrador, en vista de las pruebas aducidas, fallará en el término de cinco días. Los fallos del Registrador Nacional serán apelables en efecto suspensivo para ante el Ministerio de Educación, quien a su vez, siguiendo el procedimiento administrativo que señalan las leyes respectivas, resolverá en el fondo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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