º El literal g) del artículo 1.8.2.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así : "g) La terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. Los jueces que estén conociendo de los mencionados procesos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Liquidador de la entidad. El título ejecutivo se hará valer en el proceso liquidatario y los créditos respectivos se tendrán por presentados oportunamente, sin perjuicio de los pagos realizados con anterioridad en favor de los demás acreedores de la liquidación. No podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión. Si dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso hubiesen sido remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sin haber dictado providencia que ordene el avalúo y remate de bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecución, tales procesos serán devueltos al Juez del conocimiento quien deberá continuar y adelantar las etapas procesales correspondientes".
Decreto 2180 de 1992 →In force
Article 4
º El Literal G) Del Artículo 1
Decreto 2180 de 1992 · por medio del cual se introducen algunas modificaciones y adiciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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01
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02
Constitutional history
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