ARTICULO 42 . En cualquier estado del proceso en que se demuestre plenamente que el hecho imputado no existió, o que no está definido como contravención especial o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse o que se llegó a un acuerdo en audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso o ante centro de conciliación o conciliador en equidad de los que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, o en que se haya desistido por el ofendido o perjudicado, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la cesación de procedimiento y el levantamiento de toda medida consecuente con ésta, en auto interlocutorio que sólo será susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Decreto 800 de 1991 →In force
Article 42
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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