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Article 3

º Todos Los Oleoductos De Uso Privado Deberán Utilizar El Sobrante Efectivo De Su Capacidad De Transportadora, Mientras Tal Sobrante Exista, Para E Acarreo Del Petróleo De Terceros, A Solicitud De Estos Y Previo Aviso Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Sin Que Por Ello Pierdan Su Carácter De Oleoductos De Uso Privado; Pero No Será Obligatorio Para El Propietario Del Oleoducto Hacer Las Inversiones Adicionales Que Demanden Las Obras Necesarias Para Poner A Tales Terceros En Capacidad De Utilizar Ese Medio De Transporte

Decreto 2270 de 1952 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de oleoductos y otras sobre petróleos

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

º Todos los oleoductos de uso privado deberán utilizar el sobrante efectivo de su capacidad de transportadora, mientras tal sobrante exista, para e acarreo del petróleo de terceros, a solicitud de estos y previo aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, sin que por ello pierdan su carácter de oleoductos de uso privado; pero no será obligatorio para el propietario del oleoducto hacer las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner a tales terceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. Este transporte se sujetara a los turnos y tarifas vigentes en el momento en que tengan lugar. En caso de desacuerdo entre el empresario del oleoducto y el tercero dueño del petróleo o de los refinados acerca de la capacidad efectiva transportadora no utilizable por el dueño del oleoducto, el asunto se someterá a la decisión del Ministerio de Minas y Petróleos.

02

Constitutional history

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