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Article 5

Para Los Efectos Previstos En Este Decreto La Actividad Transportadora Terrestre Automotor Se Clasifica: 1

Decreto 1557 de 1998 · por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera.

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°. Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora terrestre automotor se clasifica

1.

Según su modalidad

a)

Pasajeros. Es el traslado de personas al lugar o sitio convenido.

b)

Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y cosas al lugar o sitio convenido.

2.

Según el radio de acción

a)

Internacional. Es el que se presta entre Colombia y otros países de acuerdo con tratados, Convenios, Acuerdos y Decisiones Bilaterales o Multilaterales.

b)

Fronterizo. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han sido delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, el cual se regirá conforme a los Acuerdos, Convenios, Tratados y Decisiones Bilaterales o Multilaterales.

c)

Nacional. Es el que se presta dentro del territorio de la República de Colombia.

3.

Según la forma de contratación

a)

Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el usuario.

b)

Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado por separado entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o parcialmente una o más rutas, en horarios autorizados.

c)

Especial. Es el que se presta a estudiantes y asalariados con base en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a este servicio y un grupo específico de usuarios.

4.

Según la forma de prestación del servicio

a)

Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la empresa habilitada las condiciones de prestación del servicio con base en determinadas rutas y horarios autorizados.

b)

Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que libremente determinen las partes.

5.

Según el nivel de servicio

a)

Básico. Aquel que garantiza una cobertura mínima adecuada de todo el territorio nacional y frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios, este servicio se dividirá en: • Básico corriente : Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones del Ministerio de Transporte para este nivel del servicio y, además, durante el recorrido, pueden detenerse a recoger y/o dejar pasajeros. • Básico Directo : Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Ministerio de Transporte, para este nivel de servicio y además durante el recorrido sólo pueden dejar y recoger pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación de rutas. Los pasajeros serán transportados con tiquetes.

b)

Preferencial de Lujo. El que ofrece a los usuarios servicios preferenciales de transporte teniendo en cuenta especificaciones tales como capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos, accesibilidad y condiciones socioeconómicas de los mismos, servicios complementarios al usuario y las demás que se consideren determinantes para este nivel. CAPI TULO III DE LA HABILITACION SECCION I Autoridades

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