Art. 1º Cuando en las Oficinas pagadoras de la República contra las cuales no se giraren órdenes de pago definitivo, no hubiere fondos suficientes para llevar al corriente los pagos de los sueldos de los empleados públicos en ellas radicados, las nóminas ó listas de revista de que trata el artículo 44 del Decreto número 77 de 1888, pueden ser especiales y formarse por separado para uno, dos ó más empleados, según á éstos convenga, pero llenándose los demás requisitos de que trata el antedicho artículo.
Article 1
Del Decreto Número 77 De 1888, Pueden Ser Especiales Y Formarse Por Separado Para Uno, Dos Ó Más Empleados, Según Á Éstos Convenga, Pero Llenándose Los Demás Requisitos De Que Trata El Antedicho Artículo
Decreto 425 de 1899 · Por el cual se adiciona el artículo 44 del Decreto número 77 de 1888, sobre Contabilidad de la Hacienda nacional y se determina cómo deben las Oficinas Ordenadoras verificar los giros de órdenes de pago por sueldos de empleados públicos
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