° En el caso del artículo 2° de la Ley 64 de 1947, el pago de la pensión que venia gozando el institutor jubilado se hará en el siguiente orden de prelación
A la esposa mientras permanezca en estado de ciudez;
A falta de esposa o cuando esta hubiere contraído nuevas nupcias, a los hijos menores y a las hijas solteras o viudas;
A falta de las personas enumeradas en los dos apartes interiores a los padres indigentes del institutor fallecido, y
Cuando no existiere ninguna de las personas enumeradas en los apartes a), b) y c) que anteceden, la pensión se pagará a las hermanas solteras indigentes del institutor fallecido.