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Article 2

En El Caso Del Artículo 2° De La Ley 64 De 1947, El Pago De La Pensión Que Venia Gozando El Institutor Jubilado Se Hará En El Siguiente Orden De Prelación: A) A La Esposa Mientras Permanezca En Estado De Ciudez; B) A Falta De Esposa O Cuando Esta Hubiere Contraído Nuevas Nupcias, A Los Hijos Menores Y A Las Hijas Solteras O Viudas; C) A Falta De Las Personas Enumeradas En Los Dos Apartes Interiores A Los Padres Indigentes Del Institutor Fallecido, Y D) Cuando No Existiere Ninguna De Las Personas Enumeradas En Los Apartes A), B) Y C) Que Anteceden, La Pensión Se Pagará A Las Hermanas Solteras Indigentes Del Institutor Fallecido

Decreto 2801 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1947

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01

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° En el caso del artículo 2° de la Ley 64 de 1947, el pago de la pensión que venia gozando el institutor jubilado se hará en el siguiente orden de prelación

a)

A la esposa mientras permanezca en estado de ciudez;

b)

A falta de esposa o cuando esta hubiere contraído nuevas nupcias, a los hijos menores y a las hijas solteras o viudas;

c)

A falta de las personas enumeradas en los dos apartes interiores a los padres indigentes del institutor fallecido, y

d)

Cuando no existiere ninguna de las personas enumeradas en los apartes a), b) y c) que anteceden, la pensión se pagará a las hermanas solteras indigentes del institutor fallecido.

02

Constitutional history

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