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Article 206

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

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Text of the article

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Art. 206. Todos los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, ó para la persecución, aprehensión, ó detención de reos, ó para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las ordenes telegráficas que así se transmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal, la fecha del despacho y el nombre y lugar del Juez ó funcionario a quien se dirige, y al pie irán las firmas del Magistrado sustanciador ó del Presidente del Tribunal, según el caso, y la del Secretario. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión posibles, á fin de evitar toda duda.

Las órdenes judiciales expedidas por la vía telegráfica serán al mismo tiempo comunicadas, para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios en debida forma que se enviaran por los correos inmediatos, y de ellos se dejará copia en los expedientes respectivos, y en un libro especial que el Secretario llevará al efecto.

Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecerán entera fé, y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos ú oficios comunes.

02

Constitutional history

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