º. Los nacionales colombianos que trabajen en los programas periodísticos licenciados y en programas culturales, docentes y recreativos emitidos por los servicios de radiodifusión simple o combinada (Televisión), podrán exponer habitualmente sus propios comentarios bajo condición de registrarse previamente como comentarista en el Ministerio de Comunicaciones. En la difusión de dichos programas participara por lo menos un locutor licenciado.
Article 1
Los Nacionales Colombianos Que Trabajen En Los Programas Periodísticos Licenciados Y En Programas Culturales, Docentes Y Recreativos Emitidos Por Los Servicios De Radiodifusión Simple O Combinada (Televisión), Podrán Exponer Habitualmente Sus Propios Comentarios Bajo Condición De Registrarse Previamente Como Comentarista En El Ministerio De Comunicaciones
Decreto 178 de 1971 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 74 de 1966 y se adiciona el Decreto 2427 de 1956
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Constitutional history
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