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Article 5

Tierras Incultas

Decreto 719 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada

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°. Tierras incultas. Son tierras incultas las que objetiva e incuestionablemente tienen tal calidad y especialmente aquellas que a juicio del Instituto pueden ser económicamente explotables, y sin embargo visiblemente no se hallan bajo una explotación agrícola o ganadera organizada, esto es, permanecer o regular, tomando en cuenta el descanso normal y en general las que salvo por no haber transcurrido el tiempo necesario, serían en principio susceptibles de la declaración sobre extinción del dominio, conforme a la Ley 200 de 1936 y habida consideración de los factores objetivos de apreciación sobre actualidad de cultivos agrícolas o explotación ganadera, que señala el artículo 24 de la Ley 135 de 1961. No se consideran como incultas, sino como adecuadamente explotadas, las porciones cubiertas de bosques artificiales de especies maderables u otras industrialmente aprovechables. Las extensiones cubiertas de bosques naturales se calificarán como incultas, aunque para el solo efecto de la extinción del dominio estén amparadas con el carácter de reservas permisibles por el artículo 1° de la Ley 200 de 1936 o como explotadas, según el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 135 de 1961, salvo las extensiones necesarias para la conservación de las aguas y el servicio del predio para combustible u otros usos, atendido el tipo de explotación las cuales tendrán la misma calificación dada a la porción que se reputa complementada por ellas, esto es como incultas, adecuadas o inadecuamente<sic> explotadas, según el caso. Contra la calificación no pueden argüirse factores que justifiquen la situación de inculto del predio, tales como la incapacidad económica, legal, ni la imposibilidad física de explotación que menciona el numeral 2° del artículo 68 de la Ley que se reglamenta.

02

Constitutional history

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