Los establecimientos educativos privados que por primera vez presten el servicio público educativo, deberán ingresar al régimen de libertad vigilada. Para este efecto la evaluación y clasificación del establecimiento educativo privado la hará el rector o director de acuerdo con el Manual, atendiendo los criterios del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 y lo que se haya definido en el proyecto educativo institucional que provisionalmente debe adoptarse según lo dispuesto en el último inciso del artículo 16 del Decreto 1860 de 1994. La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será remitida a la correspondiente Secretaría de Educación Departamental o Distrital, junto con la documentación exigida en el Manual y con el proyecto educativo institucional adoptado provisionalmente. La aprobación de tarifas se efectuará en el mismo acto administrativo que conceda la autorización oficial para prestar el servicio público educativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y en el artículo 45 del Decreto-Ley 2150 de 1995.
Decreto 2253 de 1995 →In force
Article 10
Decreto 2253 de 1995 · por el cual se adopta el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras disposiciones.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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