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Article 248

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

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01

Text of the article

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Art 248. Todo el que se crea con derecho a los bienes de una herencia, haya sido o no declarada yacente, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su impedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio Publico, hará la declaratoria de heredero, sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobando que lo es.

Por las sucesiones de ab intestado, deferidas bajo el imperio de la anterior legislación, en ningún caso se reconocerá como herederos a individuos distintos a aquellos a quienes se hubieren deferido la herencia conforme a la dicha legislación de reforma en las circunstancias testamentarias.

Inventarios y avalúos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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