Los ingresos de divisas provenientes de servicios deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Junta podrá autorizar a empresas que, por razón de la naturaleza de sus negocios, tengan ingresos y egresos de divisas para que las lleven a una cuenta en moneda extranjera que se liquidará periódicamente. Si el saldo de la liquidación fuere positivo, este deberá venderse al Banco de la República; si fuere negativo, habrá derecho a adquirir divisas en el mercado de capitales por la diferencia.
Decreto 444 de 1967 →In force
Article 94
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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