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Article 10

Decreto 533 de 1994 · por el cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtenedores de variedad vegetal

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01

Text of the article

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La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse ante el ICA y contener

a)

Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y del obtentor, cuando actúe a través de representante;

b)

Nombre común y científico de la especie;

c)

Indicación de la denominación genérica propuesta;

d)

Identificación del obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen;

e)

Aspectos morfológicos, fisiológicos sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su descripción varietal;

f)

Origen genético de la variedad;

g)

Indicación del ejercicio del derecho de prioridad contenido en el artículo 18 de la Decisión 345, si es el caso;

h)

Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger;

i)

La solicitud del certificado de obtentor para una variedad protegida en el extranjero, deberá indicar todos los países en los cuales dicho certificado se encuentra reajustado, incluyendo la fecha de registro.

Parágrafo

Para el cumplimiento del requisito mencionado en el literal c) del presente artículo, la denominación debe reunir las siguientes características

1.

Permitir la identificación de la variedad.

2.

No podrá estar compuesta exclusivamente de números.

3.

No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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