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Article 5

Ley 95 de 1931 · POR LA CUAL SE FOMENTA LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

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01

Text of the article

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El Gobierno, por su parte, se obliga a lo siguiente:

a)

A reconocer a la compañía que contrate en los términos de esta Ley, y a título de subvención, una suma equivalente al total de los derechos que ésta pague por el paso de sus buques en el Canal de Panamá. El monto del valor de la subvención que el Gobierno pague a la compañía, de acuerdo con este artículo, no será en ningún caso superior al valor que el Gobierno reciba por el mayor impuesto de tonelaje que de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley, se destina al fomento de la marina mercante nacional, ni excederá de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) por año.

b)

A ceder a la compañía de que se trata, a título gratuito, y a juicio del Gobierno, el uso de los terrenos de la Nación en los puertos marítimos de la República que para su uso particular necesite la compañía para el establecimiento de estaciones de abasto de combustibles, muelles de abasto para sus barcos y edificios para sus oficinas. Es entendido que si las estaciones de abasto de combustibles y muelles de abasto, se destinaren al servicio público, deberán sujetarse a las disposiciones que rijan la materia.

c)

A preferir, en igualdad de circunstancias, a la compañía de que se trata, para el transporte de la carga oficial de importación y exportación. .

Parágrafo

El término del contrato que celebre el Gobierno será de quince años (15) prorrogables a voluntad del Gobierno.

02

Constitutional history

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