El Ministerio de Minas y Petróleos podrá inspeccionar en todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los concesionarios y el modo como éstos cumplen sus obligaciones. Los concesionarios deberán suministrar al Ministerio, desde que inicien sus operaciones, todos los datos de carácter técnico, económico y estadístico que sean indispensable, a juicio de aquel, para hacer el estudio científico del país, llevar la estadística de la industria y calcular la participación que le corresponde a la Nación. El Ministerio no podrá solicitar estos datos sino para los fines indicados y guardará la debida reserva sobre aquellos que la requieran, atendida su naturaleza, en defensa de los intereses de los concesionarios. Cuando el Ministerio lo estime conveniente podrá verificar la exactitud de los datos que el concesionario le suministre. Los empleados que violen la reserva a que está obligado el Ministerio, de conformidad con este artículo, serán castigados con la destitución inmediata, además de las sanciones penales y responsabilidades civiles, a que hubiere lugar.
Decreto 805 de 1947 →In force
Article 95
El Ministerio De Minas Y Petróleos Podrá Inspeccionar En Todo Tiempo, En La Forma Que Estime Conveniente, Las Labores De Los Concesionarios Y El Modo Como Éstos Cumplen Sus Obligaciones
Decreto 805 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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