El café de exportación que se encuentre en sitios o puertos de embarque diferentes a los señalados en el artículo 2º de este Decreto, el que se transporte por rutas distintas a las indicadas por la Dirección General de Aduanas y el café en grano de cualquier tipo que se encuentre en las secciones y áreas señaladas en el artículo 14 de este Decreto, y que no cuente con la respectiva autorización de la Federación Nacional de Cafeteros, será retenido por las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o el personal de Resguardo de Aduanas, junto con los vehículos, embarcaciones, aeronaves y elementos que sirvan para transportarlo. El producto retenido, así como los elementos a que se ha hecho referencia, serán entregados durante las 24 horas siguientes, deberán comunicar tal hecho al respectivo Juez de Aduanas para que dicho funcionario inicie la investigación correspondiente.
Article 16
El Café De Exportación Que Se Encuentre En Sitios O Puertos De Embarque Diferentes A Los Señalados En El Artículo 2º De Este Decreto, El Que Se Transporte Por Rutas Distintas A Las Indicadas Por La Dirección General De Aduanas Y El Café En Grano De Cualquier Tipo Que Se Encuentre En Las Secciones Y Áreas Señaladas En El Artículo 14 De Este Decreto, Y Que No Cuente Con La Respectiva Autorización De La Federación Nacional De Cafeteros, Será Retenido Por Las Fuerzas Militares, La Policía Nacional O El Personal De Resguardo De Aduanas, Junto Con Los Vehículos, Embarcaciones, Aeronaves Y Elementos Que Sirvan Para Transportarlo
Decreto 129 de 1977 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando de exportación de café
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