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Article 2

Decreto 602 de 1886 · En desarrollo de la ley 10a del presente año, que reglamenta las reclamaciones de extranjeros

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Text of the article

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Art. 2.° El Gobierno no reconocerá los daños causados por los rebeldes, sino en los casos que reúnan todas y cada una de las condiciones siguientes: 1 a Cuando hayan sido causados por fuerzas regulares, no por partidas volantes ó guerrillas de menos de cincuenta hombres, y en obedecimiento a órdenes dadas por Jefe conocido; 2 a Cuando en el perjuicio causado haya habido violencia de parte de los rebeldes, ó á lo menos, cuando este haya hecho contra la voluntad del perjudicado ó sin su aquiescencia, la cual, aunque hubiere sido implícita, impedirá toda reclamación; 3 a Cuando el perjuicio haya sido causado para la manutención indispensable de los rebeldes; 4 a Cuando además de todas las condiciones antedichas el perjuicio se haya causado dentro de los límites que prescriben la moral y la civilización. Todos estos hechos deberán comprobarse con prueba testimonial, producida con la debida solemnidad y con asistencia del Ministerio público.

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Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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