°. Los funcionarios a quienes según el artículo 2° corresponde adherir y anular las estampillas destinadas a la recaudación de los derechos consulares, están obligados a mantener en su poder una cantidad suficiente de ellas, para atender en todo tiempo a las necesidades del servicio. Salvo en los casos fortuitos o de fuerza mayor, cuando alguno de tales funcionarios deje de recaudar los derechos consulares, por falta de especies de timbre nacional, será sancionado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la forma que éste determine, según la gravedad del caso. Además, si a alguno de tales funcionarios le fuere presentado un documento, en el cual otro de ellos haya autorizado cualquiera de las actuaciones consulares a que se refiere el artículo 2° de la Ley 2ª de 1936, sin que aparezcan adheridas y anuladas las correspondientes estampillas de timbre nacional de Servicio Exterior , hará efectivos los derechos consulares causados por tales actuaciones, en la forma determinada por el presente Decreto, y dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Article 7
Los Funcionarios A Quienes Según El Artículo 2° Corresponde Adherir Y Anular Las Estampillas Destinadas A La Recaudación De Los Derechos Consulares, Están Obligados A Mantener En Su Poder Una Cantidad Suficiente De Ellas, Para Atender En Todo Tiempo A Las Necesidades Del Servicio
Decreto 732 de 1943 · Reglamentario del Decreto 1051 de 1942, por el cual se modifica el parágrafo del artículo 3º De la Ley2a de 1936, se dictan disposiciones sobre recaudación de derechos consulares y se adicional a la Ley 69 de 1930
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