Art. 6°. No podrá denunciarse en todo ni en parte las minas de oro y de plata que se han explotado por cuenta de la Nación en Marmato, Supía y Santa Ana ni las tierras baldías comprendidas dentro de sus límites.
Respecto de las esmeraldas, queda vigente la prohibición de hacer denuncios de minas y tierras baldías en zona que se reservó el Gobierno por decreto Ejecutivo de 14 de Diciembre de 1871 en ejecución del artículo 6° de la Ley 37, de Mayo de 1870.