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Article 58

Decreto 664 de 1985 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 89 de 1984, reorgánico de la Carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

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01

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Requisitos para clasificación de Buzos. Para ser clasificados como buzos, en las categorías contempladas en el artículo 84 del Decreto 89 de 1984, los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos: a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase

1.

Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.

2.

Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.

3.

Obtener la patente respectiva. b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase: 1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año. 2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada. 3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.

4.

Obtener la patente respectiva. c) Para ser clasificado como Buzo Maestro: 1. Haberse desempeñado activamente como buzo de primera clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años. 2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año. 3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela. 4. Obtener la patente respectiva.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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