Art. 8.° Son obligaciones del Capitan : 1.° Mantener el orden en el buque, cuidar de la salud de la tripulación, de la conservacion de la carga i dirijir las maniobras. 2.° Permanecer a bordo del buque desde que principia el viaje hasta que fondea en un puerto seguro. 3.° Defender el buque por todos los medios que sujiera la prudencia, o salvarlo por huida, si fuere atacado por enemigos. 4.° En caso de avería o naufrajio presentarse a la autoridad más inmediata al lugar en que ha acontecido la desgracia, i hacer ante ella una relación jurada del suceso, comprobada con las declaraciones de los empleados, tripulantes i pasajeros, si los hubiere i solicitar la entrega de las actuaciones orijinales en resguardo de sus derechos. 5.° Dar cuenta a los dueños o ajentes del buque i al respectivo Inspector, por todas las ocasiones que se le presenten, del estado del buque en su viaje, &. 6.° Protestar en el puerto de arribada o de escala, dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde que sea admitido a libre plática, las pérdidas o averías del buque o el cargamento, causadas por deliberación propia o de la junta de empleados, por fuerza mayor o accidentes de la navegación; hacer visar el " Diario de navegación " por la autoridad que corresponda i justificar en el puerto de su destino el hecho que las haya producido. La justificación se hará ante el Tribunal de Comercio, si lo hubiere, i no habiéndolo, ante la autoridad local que conozca de las causas mercantiles, i, en su defecto, ante la justicia ordinaria. 7.° Concluido el viaje, debe el Capitan protestar dentro del término señalado en el párrafo anterior, i justificar las pérdidas i averías conocidas o presuntas del buque o su carga, ratificar dentro del mismo termino las protestas que hubiere hecho en el curso de la navegación, i hacer visar el " Diario " si antes no lo hubiere sido. 8.° Dar cuenta al respectivo Inspector de la navegación, de los hombres que falten en la tripulación por deserción, muerte o cualquiera otra causa, i hacerle entrega, por inventario, de los bienes de los que hubieren fallecido en el buque, para que los ponga a disposición de los herederos o de la autoridad judicial, si esta lo ordenare; agregando a los documentos una acta en que se justifique la razón de la muerte i el entierro, si lo hubiere. 9.° Poner en manos de dicho Inspector copias autorizadas de las actas de nacimiento que tuvieren lugar a bordo, para que las pase al funcionario encargado del rejistro respectivo.
Decreto 15 de 1880 →In force
Article 8
Decreto 15 de 1880 · Por el cual se reglamenta la navegación por el río Magdalena
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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