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Article 37

La Licencia De Conducción Tendrá Una Vigencia De Cuatro (4) Años Y Podrá Ser Revalidada Por Un Término Igual, Previa Solicitud A La Autoridad De Tránsito Y Práctica Al Interesado De Los Exámenes Médicos Que Demuestren Su Aptitud Física Y Mental Para Conducir, Acreditando Estar A Paz Y Salvo Por Concepto De Multas

Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

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01

Text of the article

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La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así: Quinta (5ª.) anterior, corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código. Sexta (6ª.) anterior corresponde a séptima (7ª.) categoría establecida en el presente Código. Octava (8ª.) anterior corresponde a décima (10ª.) categoría establecida en el presente Código. Novena (9ª.) anterior corresponde a décima primera (11ª.) categoría establecida en el presente Código. Décima (10ª.) anterior corresponde a novena (9ª.) categoría establecida en el presente Código.

Parágrafo

En cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ello se exijan. Las licencias de conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento.

02

Constitutional history

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