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Article 32

Ley 37 de 1931 · Del petróleo

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Los concesionarios de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional que beneficien los gases naturales y obtengan de ellos el producto llamado gasolina natural, pagarán al Gobierno una trigésima (1/30) parte del producto bruto obtenido, o su equivalente en dinero por el precio efectivo de cada galón comerciable (galón americano, patrón o standard), en eI mercado que se señale en el contrato.

No habrá lugar al pago de la trigésima (1/30) parte de la gasolina o su equivalente en dinero como se dispone en el inciso que precede, cuando el concesionario, en vez de vender la gasolina natural o utilizarla por separado en otra forma, la mezcle al petróleo crudo.

Si el concesionario vende o usa gases naturales con fines industriales pagará al Gobierno cinco centavos. ($ 0-05) por cada diez mil (10,000) pies cúbicos de gas vendido o usado.

El Gobierno en cada contrato acordará y estipulará los métodos que deben emplear los concesionarios para evitar el desperdicio del gas.

El Gobierno queda facultado para reglamentar la forma como debe medirse el gas natural a fin de verificar la liquidación prevista en este artículo.

Cuando la cantidad dé gas natural húmedo producido en la concesión justifique, a juicio del Gobierno y del contratista, la construcción de una planta para la extracción de gasolina natural, el contratista procederá a instalarla y a beneficiar los gases de que se trata.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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