Art. 10. El Gobernador de Panamá hará formar tan pronto como tenga conocimiento del presente decreto, los Presupuestos de rentas y gastos del Departamento para el año de 1888, incluyendo en él los capítulos y artículos de los Presupuestos nacionales, referentes á rentas y gastos nacionales, civiles y militares que se causen en el Departamento. Aquellos Presupuestos serán remitidos al Ministerio del Tesoro para su aprobación ó enmienda por parte del Gobierno ; y se considerarán vigentes en el Departamento desde el 1.° de Enero de 1888, con las enmiendas que en ellos introduzcan el Gobierno. En caso de que en dicha fecha no se tuviere conocimiento en Panamá de la aprobación ó reforma de los Presupuestos por parte del Gobierno, no por eso dejarán de ponerse en vigor desde aquel día. Las reformas que introduzca el Gobierno empezarán á regir desde el día 1.° del mes siguiente á aquel en que reciba el Gobernador la notificación oficial de tales reformas. Comuníquese y publíquese. Dado en Anapoima, á 10 de Noviembre de 1887. RAFAEL NUÑEZ . El Ministro de Gobierno, Felipe F. Paúl .
Decreto 673 de 1887 →In force
Article 10
Decreto 673 de 1887 · Que desarrolla el decreto número 858 de 1885 (12 de diciembre) "por el cual se erige el Estado de Panamá en Departamento nacional"
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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