Dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del contrato, el contratista deberá dar una garantía de dos mil pesos ($ 2.000) moneda corriente, para responder de que al cabo de dos años, el montaje tendrá la capacidad estipulada y de que la mantendrá como mínimo durante la vigencia del contrato, así como para responder por el fiel cumplimiento de las demás obligaciones de su contrato. La garantía a que se refiere este artículo consistirá en dinero o en bonos de deuda pública o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario u otros papeles similares, a satisfacción del Gobierno computados por su valor a la par. Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al contratista.
Decreto 2758 de 1945 →In force
Article 12
Dentro De Los Ocho (8) Días Siguientes A La Celebración Del Contrato, El Contratista Deberá Dar Una Garantía De Dos Mil Pesos ($ 2
Decreto 2758 de 1945 · Por el cual se sustituye el número 461 de 1940, reglamentario de la Ley72 de 1939
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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