°. Las cuotas de contribución de papel sellado y estampillas de timbre nacional serán las que determina la siguiente TARIFA (S quiere decir que se necesita papel sellado; C, papel común; en la segunda columna se anota el valor de la estampilla que se pone á cada hoja; en la tercera, que se necesita en proporción del valor del documento ó acto, y en la cuarta, el valor fijo de las estampilla, cuando se requiera). 1°. No quedan libres de la contribución dentro de las enumeraciones de la tarifa sino los actos y documentos que ella indique expresamente con tal carácter, lo mismo que los particulares, establecimientos, entidades y compañías á quienes por contrato se hayan eximido del impuesto, y los que por este decreto se eximen. 2°. Las cantidades de dinero mencionadas en la tarifa se entenderá que son en moneda legal de oro; y cuando se quiera saber la cuota de contribución de papel sellado y timbre nacional que corresponde a una suma en papel moneda, se convertirá ésta en oro al cambio del 10.000 por 100, para buscar luego en la tarifa la cuota aplicable al caso. 3°. En los lugares donde circule legalmente la moneda de plata el precio del papel sellado y de las estampillas será, cuando el pago se haga en esta moneda, el doble del que se señala en la tarifa, ó sea dos centavos plata por cada centavo oro. El Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar esta relación entre el oro y la plata según las fluctuaciones de ésta en el mercado.
Article 3
Las Cuotas De Contribución De Papel Sellado Y Estampillas De Timbre Nacional Serán Las Que Determina La Siguiente Tarifa (S Quiere Decir Que Se Necesita Papel Sellado; C, Papel Común; En La Segunda Columna Se Anota El Valor De La Estampilla Que Se Pone Á Cada Hoja; En La Tercera, Que Se Necesita En Proporción Del Valor Del Documento Ó Acto, Y En La Cuarta, El Valor Fijo De Las Estampilla, Cuando Se Requiera)
Decreto 32 de 1906 · Sobre impuesto de timbre nacional
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