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Article 20

Ley 33 de 1876 · Que autoriza al Poder Ejecutivo para negociar la apertura de un canal de comunicacion entre el Atlántico i el Pacífico

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los concesionarios o quien los represente perderán los derechos que adquieran por el contrato que se celebre en virtud de la presente lei en los casos siguientes:

1.° Si el concesionario no depositare, en los términos estipulados con el Poder Ejecutivo de la República, la cantidad con que debe asegurar la ejecución de la obra;

2.° Si dentro del primer año de los diez concedidos para la construccion del canal, no se hubiere empezado formalmente la obra. En este caso el empresario o la Compañía perderá, i quedará a favor de la República, la suma depositada como garantía, mencionada en el artículo 3.°,

3.° Si a la espiracion del término fijado en la condicion 4.ª del artículo 2.° i de la próroga que se concede, no estuviere transitable el canal;

4.° Si los empresarios quebrantaren lo prescrito en el artículo 20; i

5.° Si se suspendiere por más de seis meses el servicio de tránsito por el canal, salvo en los casos fortúitos, con arreglo a las leyes comunes.

Parágrafo

En los casos 2,° 3,° 4.° i 5.° corresponderá a la Corte Suprema federal decidir si ha caducado o nó el privilejio.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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